Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO | 19 marzo 2024.

Contra la privatización de la gestión del agua

    El debate sobre la gestión pública del agua ha cobrado actualidad por dos hechos, que han coincidido en el tiempo y no por casualidad: la decisión del Gobierno de impugnar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valladolid que establecía la finalización de la concesión privada y con ello la gestión pública del servicio, y la aparición, de manera sorpresiva, de una Disposición Adicional (la 27) en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (en adelante PGE) que ha sido interpretada por muchos actores como un intento de bloquear las iniciativas de reversión de servicios públicos, utilizando para ello el empleo (y la estabilidad en el mismo) como freno.

    19/05/2017.
    Contra la privatización de la gestión del agua - foto de pixabay.com

    Contra la privatización de la gestión del agua - foto de pixabay.com

    La aparición de la mencionada Disposición Adicional se ha visto como un intento de frenar propuestas políticas de reversión a lo público, o comúnmente llamado “municipalización” no solo en lo que afecta al agua sino a cualquier servicio público privatizado. Y no tenemos dudas de que esa sea la intención que hay detrás, pero el asunto es bastante más complejo y las posibles soluciones, en consecuencia, también. Para intentar ordenar la cuestión vamos a dar algunas pinceladas del análisis que desde CCOO hacemos de la situación y a enmarcar, en ese análisis, las propuestas que desde CCOO hemos dirigido a los diferentes grupos parlamentarios.

    Partimos de una apuesta decidida desde CCOO por la gestión directa de los servicios públicos esenciales como única garantía de que los mismos cumplan su papel de universalidad, equidad, etc. Y, además, porque está demostrado que también su prestación por gestión directa es más eficiente económicamente hablando. En el caso de la gestión del agua (y en otros muchos) somos conscientes de las implicaciones que su mercantilización tiene en términos democráticos, sociales y medioambientales y así lo venimos denunciando en el ámbito nacional e internacional con nuestra participación como promotores en la Iniciativa Ciudadana Europea culminada con éxito no hace mucho o participando activamente en diversas plataformas en defensa de la gestión pública del agua. Y partimos también de ser conscientes de que enfrente tenemos poderosísimos intereses económicos para sacar pingües beneficios hoy -y mucho mayores mañana- con el agua. Intereses que se manifiestan claramente en el Gobierno y lo que representa, parece obvio, pero que también están detrás de foros más “plurales” que nos hablan de las bondades de la colaboración público privada en su gestión: cuando el dinero toca a rebato acuden prestos aliados sorprendentes.

    En la actualidad si una administración osa apostar por gestionar directamente (sea por la propia administración o por una sociedad mercantil pública) un servicio público privatizado tiene que afrontarlo con una normativa llena de obstáculos:

    - La ley, y la Constitución, consagra su autonomía para decidir la forma de gestión (directa o indirecta) en la teoría, pero las normas (y el desarrollo de las mismas como legislación de carácter básico con la excusa de la crisis y el control presupuestario) pone una autopista si se opta por mantener la gestión privada, y una carrera de obstáculos por caminos llenos de baches si se opta por recuperar para la gestión pública.

    - Como ejemplo de lo anterior sirvan las dificultades que se ponen para poder crear (o mantener) sociedades mercantiles públicas o para que las administraciones puedan invertir su superávit presupuestario en mejora o ampliación de sus servicios públicos.

    - El control del gasto público no es el leitmotiv, es la coartada: así, encontramos casos como el del Ayuntamiento de Alzira, en donde el Gobierno impugna la reversión de servicios públicos, aun reconociendo que supone ahorro presupuestario neto, con la “justificación” de que incrementa la partida de gastos de personal.

    - Y aquí llegamos al obstáculo final que hay que sortear para revertir a gestión directa un servicio público privatizado: que su reversión pueda ser a costa del empleo y las condiciones laborales de las personas que trabajan en ese servicio público.

    Llegados a este punto conviene también que aclaremos otra cuestión que enmarca las propuestas aparecidas en el Proyecto de PGE para el año 2017, y la postura de CCOO ante dicho Proyecto: ¿qué ocurre con el empleo en esos casos?

    - En el caso de la gestión del agua (hay otros casos que pueden resultar más complejos) estamos como norma general ante un caso claro de sucesión de empresa pues se traspasan el conjunto de elementos materiales con los que se desarrolla la actividad. En dichos supuestos, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y la Directiva Comunitaria 2001/23/CE) establece la obligación de subrogación, o dicho de otra manera, obliga al mantenimiento del empleo y las condiciones laborales preexistentes.

    - La gestión pública directa de ese servicio implica que el nuevo empleador es parte del sector público, bien una entidad de derecho público (Administración o Ente Público) o bien una sociedad mercantil pública (sujeta, con determinadas peculiaridades, al derecho privado).

    - Obviando el debate doctrinal existente sobre las diferencias -en lo que afecta al derecho laboral- en que dicha integración se produzca en una entidad de derecho público o en una sociedad mercantil (diferencias no pequeñas pero que exceden los objetivos de este artículo) esa integración en una entidad del sector público provoca un “choque” entre los principios del derecho laboral, que fijan claramente el mantenimiento del empleo y las condiciones laborales (lo que incluye la estabilidad de dicho empleo), y los principios de acceso al empleo público, que establecen la necesidad del cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Este choque, a falta de legislación específica en la materia, se ha venido salvando por dos vías:

    La más habitual, la consideración como indefinidos no fijos de esos trabajadores y trabajadoras. La figura del indefinido no fijo, creación jurisprudencial para resolver el problema del fraude en la contratación en el sector público, en la actual jurisprudencia es una figura que viene a reconocer la estabilidad en el empleo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, con limitaciones a la movilidad y promoción en la entidad correspondiente y con un régimen similar en caso de extinción de la relación laboral al existente para quien tiene un contrato fijo (salvo, como se comentaba, que es causa de finalización de la relación laboral la cobertura reglamentaria de la plaza).Hay otra menos conocida, pero también utilizada, que es la consideración de dichas plazas “a extinguir”: las trabajadoras y trabajadores mantienen su plaza en dicho servicio hasta que causan baja (jubilación fallecimiento, etc.), y su plaza se amortiza, cubriéndose si es el caso mediante los procedimientos ordinarios de acceso al empleo público. Esta figura ha sido utilizada, por ejemplo, durante la crisis en numerosos procesos de reordenación del sector público por el gobierno central y diversas comunidades autónomas en normas con rango de ley. No así por las administraciones locales, que carecen de competencias para dictar leyes y no tienen habilitación legislativa para acudir a esta figura.

    Presentadas las premisas, llegamos al Proyecto de Ley PGE 2017. ¿Qué sorpresas traen?:

    1) La tan citada Disposición Adicional 27. ¿Qué dice dicha disposición? Pues no se sabe muy bien porque dice una cosa y su contraria:

    Comienza diciendo en su apartado 1 que las Administraciones Públicas del artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) no podrán considerar empleados públicos del artículo 8 de dicho EBEP a los trabajadores que se integren como consecuencia de la reversión de servicios públicos (y de otros casos que pudieran ocurrir con las contratas o con la reordenación del correspondiente sector público). Pero también dice que les serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresa de la normativa laboral. Intentemos desmenuzar dicha afirmación:

    i. Es de aplicación a las administraciones públicas en el sentido del artículo 2 del EBEP, lo que sirve para extraer una primera conclusión: la regulación que plantea no afecta a las sociedades mercantiles públicas.

    ii. Dice que no tendrán la consideración de “empleados públicos” del artículo 8 del EBEP (que es el que regula los tipos de empleados públicos), pero no que no lo sean (entre otros, porque no dejan de ser trabajadores por cuenta ajena cuyo empleador pertenece al sector público).

    iii. La no consideración de empleados públicos es idéntica a la utilizada por el mismo Gobierno en los procesos en los que ha utilizado la fórmula de “a extinguir” antes comentada ¿Quiere decir eso que es la figura que pretende regular? ¿Quiere eso decir, por ejemplo, que habilitaría a las administraciones locales a utilizar dicha figura? Pues no lo dice expresamente.

    iv. Si dice, de manera contundente, que deberá respetarse la norma laboral (no podría decir lo contrario), y dicha norma impone la subrogación en los contratos y condiciones laborales si se trata de un supuesto de sucesión de empresa.

    Y dedica el apartado 2 a decir que si como consecuencia de una sentencia judicial o por cumplimiento de un proceso selectivo que respete los principios de acceso al empleo público pasan a formar parte de una sociedad mercantil estatal, dichas incorporaciones computarán en la tasa de reposición (lo que dificultaría su incorporación). Desmenuzando este segundo punto nos encontramos con:

    i. Este apartado solo es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, ¿quiere esto decir que, en caso de integración en una entidad de derecho público (administración o ente público) no computarán para tasa de reposición?

    ii. Habla de que computan si es por sentencia judicial o superando los principios de acceso al empleo público. ¿Quiere eso decir que si acceden no por sentencia judicial sino por aplicación de la sucesión de empresas, si permanecen, por ejemplo, como indefinidos no fijos no computan? No dice, desde luego, lo contrario.

    En resumen, surgen muchas dudas (e inseguridad jurídica), sobre lo que la disposición dice, sobre lo que ha querido decir o sobre si dice lo que ha querido decir.

    2) Pero la Disposición Adicional 27, aunque es la que haya centrado la atención, no es la única (ni, en nuestra opinión, la más importante) que afecta a la posible reversión de servicios públicos privatizados que aparece en la Ley de PGE 2017. Veamos otras:

    La Disposición Adicional 35, con otra justificación aparente, establece que solo podrán considerarse como indefinidos no fijos quienes tengan una sentencia judicial que así lo establezca de manera expresa. Por esa vía, además de excluir aquellas situaciones en las que ante la existencia de sentencias en casos de fraude en la contratación, se reconoce dicha situación por la administración sin necesidad de pleitear individualmente, se ciega la posibilidad de reconocimiento de dicha figura en los procesos de sucesión de empresa.Se regula la fórmula de cómo computar la tasa de reposición, sin excluir de la misma a los casos de reversión de servicios públicos. Por tanto, la reversión afectaría a dicha tasa bien en el ejercicio en el que se produce o bien en el siguiente.Se establece una limitación al volumen de nuevo empleo público a través de las correspondientes tasas de reposición, y los servicios públicos municipales no están entre los colectivos prioritarios.

    Hemos conocido en los últimos días declaraciones denunciando la Disposición Adicional 27 por atacar la autonomía local consagrada en la constitución, y por tratar de impedir los procesos de reversión o vuelta a la gestión pública de importantes servicios públicos privatizados. Desde CCOO compartimos la preocupación de dichos posicionamientos, pero, como hemos tratado de explicar anteriormente, no creemos que la solución esté solo en la eliminación de la citada Disposición Adicional 27, que, de rechazarse, pero no adoptar otras modificaciones adicionales en el texto de la Ley de PGE 2017, nos situaría en igual o peor situación que antes de la Ley. Por ello hemos presentado al conjunto de Grupos Parlamentarios una batería de enmiendas que analizadas de manera conjunta si ayudarían a hacer más viable la libre decisión de cada administración sobre la fórmula de gestión y, con ello, permitir la que a nosotros nos parece la más justa y eficiente: la gestión directa. En síntesis, y en lo que afecta al objeto de este artículo, proponemos:

    1) Una modificación de la Disposición Adicional 27 que deje claro:

    La obligación de aplicar la subrogación cuando así venga determinado por la normativa laboral, considerando en esos casos que sí son empleados públicos. La posibilidad de que, si así lo acuerdan, las diferentes administraciones o entes de derecho público puedan considerar a dicho personal como “a extinguir” si no han superado un proceso de acceso al empleo público y se integran en una administración o ente de derecho público: con ello se da habilitación normativa a las administraciones locales para que lo pudieran determinar con esa fórmula, sin con ello impedir que opten por la figura del indefinido no fijo. Clarificar que en ningún caso (se integren en una entidad de derecho público o en una sociedad mercantil pública) computarán en tasa de reposición.

    2) Una modificación de la Disposición Adicional 35 que elimine el que la figura de indefinido no fijo solo pueda adquirirse por sentencia judicial, reconociendo con ello que pueda utilizarse como la resultante de los procesos de sucesión de empresa o de plantillas.

    3) La modificación de la fórmula que la Ley de Presupuestos establece para el cálculo de la tasa de reposición, para excluir expresamente de la misma a lo que se derive de la reversión o rescate de servicios públicos privatizados.

    4) La modificación de la tasa de reposición que establece la Ley PGE 2017, instando a su eliminación y tratando que, al menos, garantice como colectivo prioritario el conjunto de servicios que prestan las administraciones locales.

    Esa es la propuesta que hemos defendido y hemos trasladado al conjunto de Grupos Parlamentarios, y en la que estamos tratando de incidir para que pueda abrirse camino en la tramitación de la ley. Así se lo hemos trasladado a diferentes agentes y movimientos sociales que han demandado que respaldáramos la petición de retirada de la propuesta de Disposición Adicional 27. Es una apuesta decidida en defensa de lo público, de la gestión directa, de que se deje de hacer negocio con lo que es de todos y todas. Y una apuesta también porque pueda ser efectiva la autonomía de las administraciones locales para decidir la fórmula de gestión de sus servicios públicos. Sabemos que es una posición más compleja, pero creemos que más completa, que la que otros expresan pidiendo solo la retirada de dicha disposición. El objetivo final lo compartimos, y seguro que si hubiera habido más tiempo hubiéramos consensuado sin problemas las vías para articular la propuesta concreta. Es solo un momento, importante, en una lucha de largo recorrido: la defensa de lo público.